¿CÓMO HUBIERAN REGIDO CASTILLA LOS COMUNEROS? Por Víctor Manuel Galán Tendero.
La guerra de las Comunidades convulsionó la Castilla de los comienzos del reinado de Carlos I. En agosto de 1520, la comunidad de Burgos adjuntó a sus representantes en la Junta de Ávila unas instrucciones sobre el gobierno deseado, cuyo interés fue ponderado con justicia por Joseph Pérez, gran estudioso del movimiento comunero. Ofrecemos a continuación una serie de puntos de interés al respecto:
Sucesión.
La primera que después dél no pueda suceder muger ninguna en el reino, pero que no habiendo hijos, que puedan suceder hijos de hijas é de nietas nascidos e bautizados en Castilla, pero que no puedan suceder si no fueren nascidos en Castilla.
Consejo.
La otra con que en el Consejo haya de haber tantos oidores como obispados hay en estos reinos de Castilla, en esta manera: que en cada un obispado elijan tres letrados de ciencia e conciencia e de edad de cada cuarenta años, e quel Rey o su Gobernador escoja el uno dellos d queste sea oidor por aquel obispado toda su vida; e cuando éste fallesciere elijan otros tres por la misma manera: e que de esta forma elija cada un obispado uno, y questos sean los oidores del Consejo, e quel Rey no pueda poner otros, ni quitar éstos, ni pueda impedir ni suspender las sentencias ni mandamientos questos dieren.
Procuradores.
La otra con que cada cuando se hubieren de hacer Cortes, los logares realengos de cada un obispado e arzobispado elijan dos procuradores que vayan a las Cortes, el uno de los hidalgos y el otro de los labradores, e questos no puedan haber merced ninguna ni el Rey gela pueda dar, e que de cada uno de los obispados elijan un clérigo para que vaya a las Cortes, e de los caballeros elijan dos caballeros, e de los órdenes de los oservantes dos frayles, el uno francisco y el otro dominico, e que sin todos estos no se puedan hacer Cortes; e que de los obispados del reino de Galicia no haya más de dos procuradores porque son pequeños: que si alguno se quejare al Rey en Cortes, que le sea fecha justicia antes que se acaben las Cortes.
Gobernador.
La otra con que si el Rey fuere menor o mentecato, o se ausentare del reino, que los procuradores de Cortes e los del Consejo se junten en Cortes y elijan un Gobernador del estado de los caballeros, y éste e los del Consejo gobiernen el reino e provean de tutor é curador al menor o mentecato, e de los oficiales de su casa, e questos puedan amoverse, quitar a los tutores, e curadores e oficiales cada e cuando les paresciere, e poner otros.
Justicia.
Lo otro a condición quel Rey no pueda poner Corregidor en ningún logar, si no que cada ciudad e villa elijan el primero día del año tres personas de los hidalgos e otras tres de los labradores, e quel Rey o su Gobernador escojan el uno de los tres hidalgos y el otro de los labradores, e questos dos que escojeren sean alcaldes de cevil e criminal por tres años, e pasados los tres años elijan otros tres por la misma vía; e que los del Consejo invien un juez a que tome residencia a los alcaldes, e quel juez que gela fuere tomar, no tome las varas a los alcaldes que hubieren sacado ni conozca de causa ninguna sino sólo de las causas de residencia, e que cuando se elijeren los alcaldes, elijan alguaciles para cada un logar, y en el logar más principal de cada un obispado elijan llanas e abonadas para que resciban todas las rentas reales de todo el obispado en todo el tiempo de los tres años porque se elijen los alcaldes, e que el Rey pueda poner en cada un obispado un Gobernador para que gobierne la tierra e tenga cargo de castigar los crímenes e maleficios e fuerzas, y queste no conozca en lo cevil sino en grado de apelación y en los casos que son casos de Cortes.
Oficios.
Lo otro a condición que los oficios de regimientos, veintecuatrías, juraderías, escribanías, alguaciladgos e otros oficios se hayan de dar cuando vacaren a los nascidos e bautizados en los mismos logares a donde vacaren los tales oficios o en sus aldeas, e que no se puedan dar a otras personas.
Beneficios.
Lo otro a condición que los beneficios e dignidades e abadías, prioradgos, obispados e arzobispados e fortalezas se hayan de dar e den cuando vacaren a personas que sean nascidos e bautizados dentro de los límites de los obispados e arzobispados donde vacaren, e que no se puedan dar a otras personas, pero si el Rey tuviere fijos o nietos o hermanos, que los puedan proveer a donde él quisiere con tanto que sean nascidos e bautizados en estos reinos de Castilla.
Fuente.
Joseph Pérez, La España del siglo XVI, Madrid, 2001, pp. 181-183.
Selección de Víctor Manuel Galán.